lunes, 19 de diciembre de 2016

ABSOLUTISME MONARQUIC (El dret al segle XVIII)

Francisco Tomás y Valiente
Manual de Historia del Derecho Español
Capítulo XVII, p. 282

"... Desde los Reyes Católicos la Monarquía hispánica se compuso de dos Coronas, las de Castilla y Aragón, y desde 1580 a 1640 (fechas de la incorporación y de la separación de Portugal) de tres.
El monarca, en cuanto titular del poder estatal, ejercía su soberanía sobre los diferentes reinos integrados en las Coronas y oficialmente se titulaba rey de cada uno de ellos y señor de Vizcaya y príncipe de Cataluña,

Pero su poder no era uno y el mismo en cada territorio, porque cada reino conservaba su personalidad jurídico-política, su constitución, y dentro de ellas los límites al poder del rey eran distintos. 

Los diferentes sistemas normativos expuestos hasta aquí se conservaron por debajo de la integración de la Monarquía durante los siglos XVI y XVII.

España era una comunidad de naciones y muchos textos de esas dos centurias aluden a este hecho.

Hay un solo Estado, una sola Monarquía, un solo soberano. Pero hay una diversidad de reinos y de sistemas jurídicos.

Y hay además, otra realidad acaso más profunda y permanente, y fuente innegable de muchas complejidades: los "naturales" de cada reino, quienes han "nacido" en él, componen la "nación" de los castellanos o de los valencianos, de los vizcaínos o de los aragoneses. 

No hubo en los naturales de cada tierra diferenciada histórica, jurídica y lingüísticamente una voluntad de independencia o de separación respecto a los demás núcleos integrantes de España. 

Tales fenómenos sólo se dieron en 1640 en Portugal y Cataluña, con muy distinto resultado como es bien sabido.

Pero sí que hubo en todo caso una decidida voluntad de mantener el propio Derecho, las instituciones peculiares de cada reino, la constitución política heredada..."


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Enlaces útiles

Decretos de Nueva Planta
http://es.wikipedia.org/wiki/Decretos_de_Nueva_Planta
Absolutismo (SOLO CARACTERISTICAS GENERALES)
http://es.wikipedia.org/wiki/Absolutismo
Felipe V (SOLO EL CAPÍTULO 4. POLÍTICA INTERIOR)
http://es.wikipedia.org/wiki/Felipe_V_de_Espa%C3%B1a
Carlos III (SOLO CAPÍTULO 4. POLITICA INTERIOR)
http://es.wikipedia.org/wiki/Carlos_III_de_Espa%C3%B1a


0. Guerra de Sucesión y Decretos de Nueva Planta

-Muerte de Carlos II sin descendencia y ascenso al trono de Felipe V
-Estallido de la guerra
-Campaña militar y decretos de Nueva Planta


1707, junio 29. Abolición general del derecho en Aragón y Valencia

1707, julio 29. Mantenimiento jurisdicciones señoriales de la nobleza valenciana afín


1711, abril 3. Decreto de Nueva Planta para Aragón

----- Creación comandante general (gobierno militar, político y económico
----- También presidiría la Junta de Hacienda y la Audiencia
----- Conservación del Derecho Civil Aragonés
----- Audiencia Aragonesa con dos Salas (Criminal, según leyes castellanas / Civil, según leyes aragonesas


1715, noviembre 28. Nueva Planta para Mallorca

----- Comandante general y nuevos funcionarios reales
----- Conservación del derecho Civil, Penal y Procesal según prágmáticas y derechos antiguos
----- Conservación del Tribunal del Consulado del Mar
----- Este Decreto se hizo extensivo a Menorca en 1781


1716, enero 16. Nueva Planta para Catalunya

----- Comandante general y otras instituciones castellanas (corregidores, regidores municipales)
----- Sustanciación de los procesos en castellano
----- Conservación del Derecho Civil, Procesal (parte) y Mercantil, en especial Consulado Mar)
----- Manifestación del poder real absoluto y de la concesión graciosa del derecho conservado




1. Monarquía absoluta

En el siglo XVIII la monarquía alcanzó la plenitud de su poder. Ese aumento de poder se manifiesta en el modo de crear Derecho, que emana exclusivamente del rey y las instituciones que de él dependen.



2. Las principales manifestaciones del absolutismo son:

--------- Defensa del regalismo. La monarquía defiende en control de los derechos inalienables de los que en muchas ocasiones se ha tenido que desprender (las regalías), a favor de la iglesia, el poder señorial, municipal u otros (p. e. la jurisdicción, los oficios públicos, los establecimientos)

--------- Reducción del poder de las autonomías municipales, especialmente limitando su facultad de dictar normas (las ordenanzas municipales, entre otras)

--------- Intervención del Estado en materias que en épocas pasadas no estaban bajo su control, como las universidades, o el comercio.

--------- Centralización de la Administración. Fortalecimiento del Consejo Real. Tendencia a la unificación (favorecida por los decretos de nueva planta).



3. Los reyes absolutistas tienen como atributo principal la imposición y derogación de leyes. Por ese motivo no desean contar con las Cortes. Abolidas las de la Corona de Aragón, las de Castilla se convierten en Cortes nacionales, que se reunen seis veces en todo el siglo XVIII, y no legislan nada. Solo lo hicieron las de Navarra. 



4. El Rey legisla a través del Consejo Real, que a sus competencias propias (Consejo de Castilla) incorporó en 1707 las del Consejo de la Corona de Aragón, y a partir de entonces dictó un altísimo número de disposiciones, de naturaleza diversa:

--- Reales Pragmáticas. Son disposiciones "como si hubiesen sido promulgadas en Cortes", pero no las hay, con lo cual son simplemente las que tratan las cuestiones de mayor importancia y generalidad.

--- Reales Provisiones y Reales Cédulas. Se tramitan sin intervención directa del rey

--- Circulares o Instrucciones o reglamentos, diferenciándose por su contenido

--- Reales Decretos, relativos a asuntos importantes, despachados por "vía reservada" por el rey y el secretario de despacho correspondiente.

--- Reales Órdenes. Disposiciones emitidas por un ministro, y son de menor importancia.

--- AUTOS ACORDADOS. Con carácter amplio se denominan así no solo a las disposiciones de carácter administrativo, sin intervención del rey, con el acuerdo de sus ministros; sino también a las Pragmáticas que pasaban por el Consejo Real que presidía el monarca. Fueron numerosísimos y se recopilaron en 1723 como complemento de la Nueva Recopilación de Felipe II de 1567. En el año 1745 se volvieron apublicar y sistematizaron en libros y títulos. Se reimprimió varias veces en el siglo XVIII.



5. Relaciones con la Iglesia.

----- Los reyes tenían la facultad de examinar la documentación apostólica y retenerla si consideraban que lesionaban sus intereses. Era el "pase regio", un derecho que tenían desde el siglo XV.

----- En el siglo XVIII los reyes absolutistas quisieron extender ese derecho a toda la documentación pontificia. Lo intentó Felipe V en 1709 pero lo llevó a cabo en 1768 Carlos III en una pragmática durísima, que fue contestada por Roma pero se mantuvo en vigor hasta 1865.

----- No es cierto que hubiera siempre buena relación entre los dos poderes (real y pontificio). En 1640, 1709 y 1799 se estuvo al borde de la ruptura. Se procuraba solucionar con el derecho concordado. Los primeros concordatos son los de 1737 y 1753, y este último se mantuvo hasta 1851.



6. El Derecho en el siglo XVIII


----- La tradición de cinco siglos se rompe tras la Guerra de Sucesión y desemboca en un absolutismo pleno

----- Una de las consecuencias es el intento de querer acabar con la doctrina secular del "ius commune" y sustituirla por el nuevo "derecho real".

----- Para llevarlo a cabo hay que reformar el Derecho, de la mano de mentes privilegiadas alumbradas "por las luces de la razón", con el fin de crear un derecho nuevo, adecuado a la nueva monarquía, que fuese racional, uniforme y emanado de la autoridad del rey.

----- Esto no pudo llevarse a cabo de manera completa, por las retinencias de numerosos sectores del Derecho y por tanto durante todo el siglo XVIII tuvieron que convivir los derechos heredados con las nuevas disposiciones antes aludidas. Hubo una pugna permanente entre los partidarios del "ius commune" con los detractores del mismo. Y no triunfó nadie al final.



7. Intervención sobre la Universidad.

-- En 1713 el ministro Macanaz intentó que en las universidades se enseñase el Derecho Real.

-- En 1741 se insistió en la cuestión, aunque se dijo que sin intentar sustituir el Derecho Romano.

-- Se fue creando con el tiempo una literatura básica, para comparar derecho romano y derecho real.

-- Durante el reinado de Carlos III se producen diverdas reformas universitarias:

----------- Centralización y uniformidad de la estructura de las universidades
----------- Reforma de los Colegios Mayores
----------- Introducción de nuevos planes de estudios en las Facultades de Leyes
----------- Crea cátedras de Derecho Real, sin mezclar con el Derecho Romano.
----------- Publicación de nuevos Manuales: Instituciones del Derecho Civil de Castilla (1771), de gran éxito, o la Ilustración del Derecho Real de España( (1803).

----- Carlos IV a comienzos del siglo XIX lleva a cabo otras reformas universitarias:

----------- 1802. El estudio de Leyes se amplía a diez años: 4 de derecho civil romano, 4 de derecho real, y 2 de pasantía.
----------- 1807. El estudio de Leyes se reduce a ocho años: 2 años de derecho civil romano, cuatro de derecho real , y 2 años con estudios de economía política y otros de carácter práctico.



8. La Novísima Recopilación

-- A pesar de la abundante legislación real del siglo XVIII no se consiguió parcelar el Derecho a la manera que se estaba impulsando en buena parte de Europa, con la publicación de los primeros códigos.

-- Por contra el siglo XIX comenzó con la publicación de la Novísima Recopilación de 1805, una nueva obra general que precisamente desacreditaban los ilustrados y que es claro exponente de su incapacidad para buscar alternativas. Dividida en 12 libros o partes fue muy criticada desde su aparición, pero se usó durante gran parte de esa centura, y solo perdía valor parcial, conforme se iban redactando códigos relativos a partes del Derecho.

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